Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 50
En vigor desde 23 abr 2019
1. Se considerarán infracciones leves:
a) No estar inscrito en los registros administrativos obligatorios o el ejercicio de cualquiera de las actividades de la cadena alimentaria sin haber realizado la comunicación previa de inicio de actividad o declaración responsable, cuando así lo exija la normativa de aplicación, o sin estar autorizado, en caso de que ello sea preceptivo.
b) Aplicación ineficaz del sistema de autocontrol.
c) No tener actualizados los registros cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que hubo de practicarse el primer asiento no reflejado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.
d) Las inexactitudes o errores en registros o declaraciones cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere en un 15% esta última y ello no afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
e) No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble e inequívoco y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
f) No aplicar, en el plazo establecido, las medidas correctoras en el sistema de autocontrol que garanticen la eficacia del mismo.
g) Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado cuando estas no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.
h) La discrepancia entre las características reales del producto y las que ofrezca el operador cuando estas diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate, cuando no sea tipificada como infracción grave.
i) No presentar dentro de los plazos establecidos las declaraciones obligatorias en la normativa alimentaria, así como presentar dicha declaración de forma incompleta o errónea.
j) Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma diferente a los obligatorios, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los alimentos y que no entrañen riesgos para la salud.
k) La tenencia en explotaciones agrarias e industrias elaboradoras o en locales anejos de maquinaria para prácticas no autorizadas o sustancias no autorizadas por la legislación específica para la producción, transformación o elaboración de los productos.
l) La validación o autenticación de los documentos de acompañamiento o documentos comerciales sin estar autorizados por el órgano competente o la ausencia de validación o autenticación cuando este trámite sea obligatorio.
m) No disponer de la documentación y registros correspondientes al autocontrol a disposición de los servicios de inspección, en los locales o explotación del operador.
n) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación e inspección, así como el suministro de información inexacta o incompleta.
ñ) El traslado físico de las mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un régimen de calidad diferenciada, se considerarán infracciones leves las siguientes:
a) No comunicar cualquier variación en los datos facilitados al inicio de la actividad cuando no haya transcurrido más de un mes desde el plazo fijado en la presente ley.
b) No cumplir con los acuerdos y decisiones que el órgano de gestión adopte en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas de gestión de la figura de calidad.
c) Las inexactitudes o errores en registros o declaraciones cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere en un 5% esta última y ello no afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.
d) La expresión en forma distinta a la indicada en la disposición que regula el régimen de calidad o en su respectivo pliego de condiciones, de indicaciones obligatorias o facultativas en el etiquetado o en la presentación de los productos, así como la reproducción de forma distinta a la indicada de los símbolos identificativos de la Unión Europea para las Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas, Especialidad Tradicional Garantizada, Producción Ecológica, símbolo gráfico de la región ultraperiférica de Canarias o cualquier otro símbolo asociado a un régimen de calidad.
e) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por un régimen o figura de calidad o sus materias primas sin estar provistos de las contraetiquetas, precintos numerados o cualquier otro medio de control establecido para el régimen de calidad correspondiente.
f) El impago de las obligaciones económicas que deriven para la financiación del órgano de gestión de la figura de calidad, en el plazo establecido para ello.
g) No facilitar la información que el órgano de gestión les requiera en el ejercicio de su función de gestión, en especial en lo referente a las etiquetas cuando el órgano de gestión haya establecido requisitos mínimos que aquellas deban cumplir.
3. Para las entidades de control y certificación se considerarán infracciones leves las siguientes:
a) No comunicar a la autoridad competente, dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, la información pertinente relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control.
b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.
c) Emitir informes acerca de sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas por persona adecuadamente identificada.
d) Apartarse de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.
e) No comunicar en el plazo establecido al órgano de gestión de la figura de calidad correspondiente la información a que hace referencia el artículo 9 letra g) del Decreto 39/2016, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para delegar tareas de control y certificación en organismos que realicen certificación de producto de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.
4. En lo que respecta a los órganos de gestión, constituirá infracción leve:
a) El retraso superior a un mes en la notificación, publicación, o presentación de las declaraciones, acuerdos, informaciones o documentación a que estuvieran obligados.
b) No anotar en los registros de operadores de la figura de calidad que gestionan, la inscripción o, en su caso, la baja de un operador en el plazo de diez días contados a partir de aquel en el que se produzca el hecho o, no anotar las modificaciones en los datos inscritos en igual plazo a contar desde el momento en el que el operador comunica dicha modificación.
c) No comunicar a la autoridad competente cualquier variación en los requisitos exigidos para poder actuar como órgano de gestión en el plazo de un mes desde que se produjo la variación.
d) No suministrar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones a los servicios de control oficial o a las entidades de control y certificación en quienes se haya delegado la función de certificación de producto.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-50