Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

En vigor desde 23 abr 2019
1. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción. c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada por un período máximo de cinco años. d) Suspensión de la actividad de las entidades de control y certificación por un período máximo de diez años. 2. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un régimen de calidad diferenciada y afecten a este, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso. 3. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador deberá, en su caso, acordar el decomiso, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada. Los gastos ocasionados por estas actuaciones corren a cargo de los infractores. 4. Cuando concurra alguna circunstancia de riesgo o daño efectivo para los intereses económicos del sector alimentario, reincidencia en infracciones graves o muy graves o acreditada intencionalidad en la comisión de las infracciones, la autoridad que resuelva el procedimiento sancionador podrá acordar además que se hagan públicas las sanciones impuestas, siempre que hayan adquirido firmeza, acompañadas del nombre de la empresa y de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas. Dichos datos se publicarán en el «Boletín Oficial de Canarias» o, si la entidad infractora es de ámbito estatal o internacional, en el «Boletín Oficial del Estado», y en los medios de comunicación que se consideren oportunos.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-55

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