Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

En vigor desde 23 abr 2019
Si como consecuencia de una inspección se comprueba la existencia de alguna irregularidad, aun cuando esta fuera tipificada como infracción, y siempre que no hubiera sido advertido anteriormente por un hecho de la misma o análoga naturaleza, el servicio de inspección habrá de comunicarla al operador mediante carta de advertencia para que corrija la irregularidad detectada, señalándole plazo para su corrección, en el caso de que concurran las siguientes circunstancias de forma simultánea: a) Que el volumen de venta o producción y la posición del operador en el sector no sea relevante. b) Que su actividad se circunscriba a un circuito corto de comercialización. c) Que el producto objeto de la irregularidad sea de escasa entidad económica, por valor o cantidad.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-44

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