Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

En vigor desde 23 abr 2019
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de la Administración pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y podrá recabar la colaboración de cualquier Administración pública y de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Para ello deberán disponer de los medios necesarios para su protección y para la realización de las tareas encomendadas. 2. El personal de la Administración pública que realiza funciones de inspección puede acceder, en el ejercicio de sus funciones, en cualquier momento y sin previa notificación, a los establecimientos, sus locales e instalaciones, explotaciones y vehículos utilizados para el transporte de mercancías en los que se desarrolle la actividad objeto de la inspección o relacionados con la misma, y recabar la documentación industrial, mercantil, contable o cualquier otra relacionada con la actividad de los operadores que inspeccione, así como solicitar los datos que precise para el esclarecimiento de los hechos investigados. 3. En el ejercicio de sus facultades, el personal inspector podrá realizar una o varias de las operaciones siguientes: a) Realizar las pruebas, verificaciones, reconocimientos, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la legislación agroalimentaria. b) Tomar muestras y realizar análisis en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la legislación agroalimentaria. c) Examinar el material escrito y documental, incluidos los datos, registros y documentos en soporte informático, y obtener copias de todos ellos, que deberán ser facilitados por el operador inspeccionado a requerimiento del personal inspector. d) Examinar los sistemas de autocontrol aplicados por los operadores inspeccionados y los resultados que se desprendan de los mismos. e) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. 4. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse en caso necesario: a) Con las manifestaciones de la persona responsable del establecimiento inspeccionado y de las personas que trabajan por cuenta del operador inspeccionado. b) Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por el operador. c) Con las comprobaciones realizadas por el inspector con sus propios instrumentos o con los realizados con los instrumentos instalados por el operador.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-40

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