Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

En vigor desde 23 abr 2019
1. Los inspectores actuantes deberán identificarse, mostrando su acreditación cuando sean requeridos para ello. Esta acreditación tendrá naturaleza administrativa propia y contendrá aquellos datos identificativos que determine la consejería competente del Gobierno de Canarias, debiendo en todo caso quedar garantizada la protección de los datos personales de los inspectores. 2. En las actuaciones de inspección, el inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la identificación de la empresa y de la persona ante la que se realiza la inspección, detallando todos los hechos que constituyen el control oficial y, en su caso, las medidas que se hubiesen ordenado. Se facilitará una copia de la misma al responsable del establecimiento o, en su ausencia, a cualquiera de las personas que trabajan por cuenta del operador inspeccionado y que se encuentren en el establecimiento. 3. Los hechos constatados por el personal que realiza funciones inspectoras y que se formalicen en las actas observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios operadores.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-41

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