Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 43
En vigor desde 23 abr 2019
Además de las obligaciones establecidas en el artículo 6 de la presente ley, los operadores alimentarios, a requerimiento de los órganos administrativos competentes o de los inspectores, están obligados a:
a) Facilitar las visitas de inspección y colaborar con el personal inspector.
b) Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación, envasado, distribución o comercialización y las instalaciones, productos, equipos y servicios, permitiendo al personal de inspección la comprobación directa de los datos aportados.
c) Suministrar la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas y cualquier otra solicitada por personal inspector con relación al ámbito de aplicación de esta ley, incluyendo la documentación industrial, mercantil y contable.
d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la referida documentación, incluido en soporte informático.
e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios o elementos para uso alimentario en cualquier fase de la cadena alimentaria.
f) Poner a disposición de personal inspector los datos y registros relacionados con su autocontrol.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-43