Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 38

En vigor desde 23 abr 2019
1. En el caso de que se compruebe que el sistema de autocontrol de un operador no garantiza que el producto cumple con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o norma específica del régimen de calidad correspondiente o que el operador no aplica su sistema de autocontrol o se detecten errores en su aplicación, la autoridad competente, en el plazo de dos meses siguientes a dicha comprobación, iniciará el procedimiento para la retirada de la certificación. 2. El acuerdo de inicio del procedimiento contendrá, al menos, el fallo detectado, en su caso, las medidas correctoras que deba adoptar y el plazo, que no excederá de cuatro meses, para su aplicación y notificación a la autoridad de las medidas adoptadas. Asimismo, dispondrá la suspensión de la certificación, que podrá afectar a toda la producción, elaboración, transformación o comercialización del producto, o a una parte de la misma. 3. La suspensión se levantará cuando la autoridad competente compruebe la efectiva aplicación de las medias correctoras. Si las medidas correctoras aplicadas por el operador no fueran suficientes para garantizar la conformidad del producto con la norma específica del régimen de calidad, la autoridad competente podrá exigir, de forma motivada, nuevas correcciones, estableciendo un plazo para su aplicación, que no podrá exceder de dos meses. 4. En caso de que, al término del plazo otorgado para aplicar y notificar las medidas correctoras, el operador no las hubiera adoptado o no hubiera aplicado las concretas medidas establecidas en el acuerdo de inicio, la autoridad competente retirará la certificación. 5. Igualmente, la certificación se retirará cuando se compruebe que el operador no tiene actividad económica en relación al régimen o figura de calidad correspondiente durante un año, o que su producción no tenga como destino la comercialización. Se exceptúa el supuesto en el que la falta de actividad económica se deba a causa de fuerza mayor. 6. Tanto la suspensión de la certificación como la retirada de la misma se comunicará al órgano de gestión correspondiente, a los efectos de que por este se proceda a la anotación o baja en el registro correspondiente. 7. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la suspensión o retirada de la certificación prevista en este artículo. 8. En los casos en los que el control se encuentre delegado en entidades privadas dichas entidades deberán comunicar al órgano de gestión: a) Las decisiones respecto a la concesión, denegación, suspensión temporal o retirada del certificado a los operadores. b) Los casos en los que se haya detectado una incorrecta utilización de las marcas de conformidad en los operadores certificados.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-38

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