Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 34

En vigor desde 23 abr 2019
1. Los órganos de gestión estarán sujetos a las obligaciones establecidas en la presente ley, sus normas de desarrollo y a las normas específicas que les sean de aplicación, debiendo facilitar a los órganos administrativos competentes la información que le soliciten en el ámbito de sus competencias. 2. En particular, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Comunicar a la autoridad competente en materia de calidad agroalimentaria los acuerdos y decisiones que se adopten por los órganos de gobierno de la entidad de gestión en relación a la gestión de la correspondiente figura de calidad. Estos acuerdos deben ser remitidos en el plazo de un mes desde que se adopten. b) Suministrar toda la información, incluida la documentación administrativa y contable relativa a su gestión, que requieran la autoridad competente en materia de calidad agroalimentaria o los servicios de inspección. c) Suministrar a las entidades de control que ejercen actividad certificante en el producto correspondiente la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. d) Poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades que conozcan. e) Llevar al día los registros que establezca el pliego de condiciones de la figura de calidad que gestionan, así como realizar las declaraciones que reglamentariamente se establezcan. f) Dar publicidad suficiente a los acuerdos y decisiones de carácter general, de tal manera que se garantice el conocimiento por los interesados. g) Remitir a la autoridad competente en materia de calidad agroalimentaria antes de 1 de febrero de cada año la información que, a 31 de diciembre, consta en los registros definidos en las normas específicas de las figuras de calidad que gestionen. h) Comunicar a la autoridad competente y, en su caso, a la entidad de control, los acuerdos y decisiones adoptados en lo que afecta al control, en el plazo máximo de quince días desde su adopción.
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eli/es-cn/l/2019/04/09/6#art-34

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