Capítulo CAPÍTULO V

Art. 32

En vigor desde 18 jul 2009
1. Constituyen infracciones administrativas del régimen jurídico de los Centros de Ocio de Alta Capacidad las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los autores. 2. Las infracciones tipificadas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves. 3. La calificación de una acción u omisión como infracción tributaria no será óbice para que el mismo hecho sea considerado como constitutivo de una infracción administrativa del régimen jurídico de los Centros de Ocio de Alta Capacidad regulado por la presente ley. 4. Un mismo hecho no podrá ser considerado como constitutivo de diferentes infracciones administrativas del régimen jurídico de los Centros de Ocio de Alta Capacidad. En el supuesto de que una misma acción u omisión sea susceptible de ser calificada como infracción con arreglo a dos o más tipos de los legalmente establecidos, el órgano competente para resolver optará por la sanción administrativa que corresponda a la infracción de mayor gravedad, tomando en consideración, a título de circunstancias agravantes, las demás infracciones cometidas. Cuando la comisión de una infracción administrativa comporte necesariamente la comisión de otra u otras, se aplicará exclusivamente la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad de las cometidas. 5. La realización de una pluralidad de acciones u omisiones que comporten la infracción del mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, determinará que a dichos hechos se les aplique la sanción administrativa correspondiente a una infracción continuada.
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eli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-32

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