Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 18 jul 2009
1. El control de la práctica de los juegos de azar que se practiquen en los Centros de Ocio de Alta Capacidad, así como de los locales y empresas autorizados para su explotación, se realizará mediante un servicio especial de inspección del juego. 2. El personal del servicio de inspección ostentará las siguientes funciones: a) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa de juego. b) La formalización de las actas por la comisión de presuntas infracciones de la normativa de juego. c) El precinto, depósito e incautación, en su caso, del material empleado para la práctica de los juegos, en los casos previstos en la normativa sancionadora. 3. Los miembros del servicio especial de inspección del juego tendrán la condición de agentes de la autoridad, estando habilitados para el examen de los locales, material, máquinas, documentos, libros, registros y cualquier otro elemento o información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Los titulares de las empresas y locales de juego, así como su personal, tendrán obligación de cooperar con los miembros del servicio de inspección en el ejercicio de sus funciones y de facilitarles el acceso a la información que requieran.
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eli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-30

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