Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 18 jul 2009
1. Los requisitos, condiciones y aforo de los casinos de juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de Aragón.
2. El número máximo de casinos de juego que puedan instalarse en un Centro de Ocio de Alta Capacidad se establecerá en el acuerdo del Gobierno al que se refiere el artículo 4 de la presente ley.
3. La instalación de casinos de juego en los Centros de Ocio de Alta Capacidad exigirá la obtención de autorización previa, que será otorgada por el Departamento competente en materia de la gestión administrativa de juegos de azar.
La autorización será otorgada a la empresa que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 24 y los que prevean las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, adquiera los derechos de edificación y explotación sobre las parcelas del Centro en las que el proyecto aprobado prevea la instalación de este tipo de establecimientos.
4. La autorización tendrá los contenidos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso:
a) El horario de funcionamiento del casino.
b) Los juegos que puedan practicarse en el mismo.
c) El sistema de admisión a las salas de juego, que, en todo caso, deberá asegurar la prohibición de acceso a las mismas a los menores de edad y a las personas que se encuentren incluidas en el registro de prohibidos.
d) La publicidad que haya de darse a las reglas y condiciones de los juegos, de manera que se asegure su conocimiento por parte de los usuarios.
5. Los precios por partida y los premios correspondientes serán objeto de previa autorización en los términos que se determinen reglamentariamente, teniendo en cuenta los parámetros internacionales de otros centros o zonas de características análogas.
6. El idioma que figure en las mesas de juego, en las máquinas de azar y en los demás elementos de juego podrá ser diferente del español, atendiendo a la procedencia de los jugadores.
7. Los casinos de juego dispondrán de los sistemas técnicos de grabación audiovisual que determine reglamentariamente el Gobierno de Aragón.
La grabación tendrá por finalidad asegurar la máxima seguridad y transparencia en el desarrollo de los juegos para los participantes, los empresarios y los órganos administrativos competentes en la materia.
8. Los casinos de juego podrán ofrecer y prestar al público servicios complementarios, como servicios de alojamiento, bar, restaurante, salas de descanso o de reunión, salas de exposiciones, de espectáculos o fiestas, así como cualesquiera otros de análoga naturaleza.
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Proeli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-27