Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 16 sept 2006
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con los principios y criterios sustantivos y procedimentales contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa de desarrollo. 2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma serán competentes para imponer sanciones el Consejo de Gobierno y el Consejero competente en materia de medio ambiente. 3. La competencia para imponer sanciones por infracciones muy graves corresponderá, en exclusiva, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 4. La competencia para imponer sanciones por infracciones graves y leves será indistinta de los Ayuntamientos y del Consejero responsable del medio ambiente de la Administración autonómica. A efectos de coordinar dicha competencia, cuando una de las dos Administraciones inicie un expediente sancionador lo comunicará de inmediato a la otra a efectos de que esta última no adopte medida alguna que menoscabe el expediente sancionador iniciado, que continuará y tramitará en los términos, marco o condiciones a que se refiere al apartado 1 de este artículo. 5. Excepto la competencia establecida en el apartado 3, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda.
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eli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-20

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