Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 sept 2006
1. Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantener inalteradas sus condiciones técnicas, en los términos que establece la disposición transitoria primera, pero habrán de ajustar el régimen de usos horarios a los que determina la presente Ley y la normativa que la desarrolle. 2. Los planeamientos urbanísticos que no hayan superado la fase de aprobación provisional en el momento de la entrada en vigor de esta Ley adaptarán sus determinaciones a las previsiones de su artículo 5.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2006/06/09/6#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil