Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

En vigor desde 16 sept 2006
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por conveniente a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones a que esta Ley se refiere. 2. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran. 3. Las actividades de vigilancia e inspección se llevarán a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad. 4. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado. 5. Las actuaciones de inspección y control pueden llevarse a cabo por entidades colaboradoras, debidamente autorizadas por la Comunidad Autónoma, sin que por ello el personal al servicio de las mismas adquiera la condición de agente de la autoridad. 6. La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.
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eli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-23

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