Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 16 sept 2006
1. Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley consistirán en multas. Las infracciones muy graves, además, podrán conllevar el precinto y desconexión del alumbrado infractor. 2. Las sanciones que corresponde a cada tipo de infracción serán las siguientes: a) Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multas de tres mil uno (3.001) a treinta mil (30.000) euros y, en su caso, la desconexión y precinto del alumbrado infractor hasta la verificación de la adopción por el interesado de las medidas pertinentes que eviten la consolidación de la actividad infractora. b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de setecientos cincuenta y uno (751) a tres mil (3.000) euros. c) Las infracciones leves se sancionarán con multas de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) euros.
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eli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-18

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