Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 16 sept 2006
De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas municipales podrán tipificar infracciones y sanciones distintas de las contenidas en los preceptos anteriores conforme a los criterios establecidos en este artículo: a) Las infracciones podrán ser graves o leves y se tipificarán en atención al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relación con las actividades a que ella se refiere en el término municipal de que se trate, considerando el grado de perturbación, menoscabo o impedimento que dicho incumplimiento suponga para la integridad del medio ambiente lumínico así como para el cumplimiento de los objetivos y principios de la presente Ley. b) Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la prevista para las infracciones graves en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil