Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 16 sept 2006
1. Antes de la incoación de cualquier expediente sancionador, si la Administración autonómica o municipal competente detecta la existencia de hechos o circunstancias potencialmente vulneradores de las previsiones de esta Ley o que puedan ser constitutivos de infracción, requerirán al interesado, con audiencia previa, para que corrija las deficiencias observadas, fijando un plazo al efecto.
2. En caso de que el requerimiento sea desatendido, la Administración competente para sancionar la potencial infracción puede acordar, previa audiencia del interesado, las medidas necesarias y proporcionadas para conseguir el cumplimiento de la Ley, incluyendo la desconexión y precinto del alumbrado infractor.
3. Dichas medidas se pueden adoptar simultáneamente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento posterior de la tramitación, y no se pueden prolongar por más tiempo del que dure dicho procedimiento.
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Proeli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-21