Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 16 sept 2006
1. Las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en los proyectos técnicos anexos a las solicitudes de autorización ambiental integrada o licencia municipal de apertura.
2. Las entidades locales no otorgarán licencias de obras o apertura de establecimientos en las que no se garantice, en el correspondiente proyecto, el cumplimiento de las prescripciones técnicas a que se refiere esta Ley.
3. A los efectos del presente artículo los promotores de obras e instalaciones podrán aportar como prueba suficiente el certificado del órgano autonómico competente de que las luminarias que se pretenden utilizar cumplen las prescripciones técnicas pertinentes.
4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluirán en los pliegos de prescripciones técnicas particulares de los contratos de obras, servicios, suministros o concesiones los requisitos que ha de cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica establecidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
5. El presente artículo es aplicable al alumbrado interior en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-13