Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De los medios y las modalidades de pesca fluvial
Art. 89
En vigor desde 15 jun 2006
1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, únicamente se deben utilizar las artes y los medios materiales reconocidos en esta ley y en las disposiciones que se deriven de ella.
2. Reglamentariamente, se detallarán las artes o los otros medios materiales, cuya la utilización requiera autorización especial o no esté permitida sin haber sido previamente contrastados por la consejería competente en materia de pesca fluvial mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-89