Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De los medios y las modalidades de pesca fluvial

Art. 93

En vigor desde 15 jun 2006
1. El uso de embarcaciones para la pesca en aguas insulares de las Illes Balears requiere previa autorización específica de la consejería competente en materia de pesca fluvial y queda reservada a profesionales en los casos de prácticas y uso de aparatos tradicionales, debidamente justificados. 2. Toda embarcación utilizada para la práctica de la pesca fluvial debe estar debidamente inscrita y matriculada con este fin en el registro administrativo correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-93

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil