Art. 89
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De los medios y las modalidades de pesca fluvial

Art. 89

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En vigor desde 15 jun 2006
1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, únicamente se deben utilizar las artes y los medios materiales reconocidos en esta ley y en las disposiciones que se deriven de ella. 2. Reglamentariamente, se detallarán las artes o los otros medios materiales, cuya la utilización requiera autorización especial o no esté permitida sin haber sido previamente contrastados por la consejería competente en materia de pesca fluvial mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-89