Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 27 mar 2003
1. El Registro de Explotaciones Ganaderas se organizará por provincias, y en cada una de ellas por secciones atendiendo a las distintas especies ganaderas objeto de las explotaciones, indicando la comarca a la que pertenecen. Dentro de cada sección, podrán diferenciarse categorías por la orientación zootécnica de las explotaciones y por su capacidad productiva. 2. En el registro, que asignará un número a cada explotación, figurarán los datos de identificación del titular de la explotación y de sus responsables, el domicilio, localidad y comarca de ella, la localización de sus unidades productivas, su calificación como centro de concentración, la clasificación de la explotación y el número de plazas por categoría de animales, y en su caso la capacidad productiva y el censo actualizado de los animales de la explotación. 3. La calificación como centro de concentración se otorgará a solicitud del titular de la explotación o de oficio, por la conselleria competente a aquellas unidades productivas que reúnan dicha condición.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-19

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