Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 27 mar 2003
Son obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas: a) Ejercer la actividad ganadera con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas legislaciones sectoriales. b) Proveer lo necesario para que las unidades productivas cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas, con el objeto de evitar la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas. c) Cumplir las condiciones establecidas para asegurar el bienestar de los animales. d) Dotar a la explotación de personal capacitado y mantenerlo formado. e) Cumplir respecto de los animales de su explotación las exigencias de identificación animal. f) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias, de acuerdo con el programa sanitario de la explotación, colaborando con la administración en la ejecución y desarrollo de sus programas y planes sectoriales. g) Aplicar al ganado de la explotación unas prácticas de cría que no impliquen riesgo para la salud de los consumidores y usuarios de los productos de origen animal. h) Comunicar a las administraciones públicas, en los términos reglamentariamente establecidos, los datos de su explotación, incluso, en su caso, a la correspondiente red de vigilancia epidemiológica.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-16

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