Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 1 ene 2015
1. La implantación y puesta en marcha de una nueva unidad productiva previamente no registrada, requerirá su inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de la explotación ya inscrita. Sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, serán requisitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad productiva: a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas. b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas. 2. A los efectos de la exigencia de los requisitos señalados en el apartado anterior se asimila al alta de una nueva unidad de producción el aumento de los volúmenes construidos, la ampliación de los límites perimetrales de una unidad productiva previamente registrada y la partición o segregación de una unidad productiva. Las demás modificaciones solo requerirán, para su anotación en el registro, la solicitud por parte del titular de la explotación. 3. Las modificaciones de explotaciones ganaderas como consecuencia de la transmisión de unidades productivas completas entre explotaciones inscritas se anotarán en el registro con ocasión de la comunicación del cambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Se modifica por el de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236 Se modifica la letra a) del apartado 1 por el de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-24

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