Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 27 mar 2003
1. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera completa ya inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas, la anotación en éste del cambio de titularidad requerirá la comunicación por el anterior y el nuevo titular, acreditando éste, en su caso, su personalidad jurídica. 2. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, en todo caso íntegra, ya incluida en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro bastará asimismo la comunicación efectuada por el anterior y el nuevo titular, acreditando éste en su caso su personalidad jurídica. Cuando la unidad productiva segregada y transmitida no se incorpore a una explotación ya incluida en el registro, la sola comunicación del cambio de titularidad determinará la automática inscripción de la nueva explotación ganadera. 3. No se tramitarán las comunicaciones de cambio de titularidad cuando se refieran a unidades de producción de explotaciones ganaderas respecto de cualquiera de cuyas unidades productivas, sea o no la afectada por el cambio de titularidad, se haya dictado requerimiento administrativo de adopción de medidas correctoras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes de cumplimiento.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-23

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