Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 1 ene 2015
1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
2. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:
a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.
b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.
Se modifica por el de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236 Se modifica la letra a) del apartado 2 por el de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-22