Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 27 mar 2003
1. Se consideran centros de concentración de ganado, a los efectos de esta ley, las unidades de producción de las explotaciones ganaderas en las que se reúnan animales procedentes de otras explotaciones, mantenidos durante cortos períodos de tiempo considerados en el conjunto de la duración del proceso productivo de cada especie ganadera, y destinados a abastecer a otras explotaciones ganaderas o a los mataderos. 2. La calificación de una unidad productiva como centro de concentración de ganado comportará las siguientes obligaciones: a) Dedicar sus instalaciones exclusivamente al albergue temporal de animales. b) Alojar animales de una única especie ganadera. c) Contar con infraestructuras y equipos para un correcto manejo del ganado y para una adecuada y efectiva desinfección de vehículos. d) Mantener períodos de inactividad en las instalaciones, llevándose a cabo en ellas labores de limpieza y desinfección.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-14

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