Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 1 oct 2002
1. Cuando se capturen ejemplares de especies que figuren en cualquiera de los catálogos mencionados en el artículo anterior, se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia. 2. Las capturas de ejemplares de especies objeto de pesca tipo II serán entregadas al personal de vigilancia e inspección. Reglamentariamente se dispondrá el destino de estas capturas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil