Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 1 oct 2002
De acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y sin perjuicio, en su caso, de las competencias del organismo de cuenca, será necesaria autorización de la Consejería competente en materia de aguas continentales para: a) Desviar el curso de los ríos, así como alterar las márgenes y lechos de los cursos fluviales y masas de agua continentales. b) Encauzar, dragar, modificar y ocupar los cauces y lechos de las aguas continentales. c) Extraer áridos y grava en los lechos de los cursos y masas de agua. d) Aprovechar, utilizar o eliminar la vegetación de cauces, riberas y la que se encuentre en las márgenes hasta una distancia de cinco metros medida desde el cauce. A los efectos de esta Ley, se entiende por cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. e) Navegar y practicar otras actividades deportivas y recreativas.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-13

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