Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 1 oct 2002
1. Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, están obligados a dotar a sus instalaciones de escalas y pasos que garanticen la migración ascendente y descendente de las especies.
2. Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos, con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación.
3. La Consejería competente en materia de aguas continentales promoverá, por vía convencional, la instalación de los dispositivos referidos en los dos apartados anteriores de este artículo cuando su aprovechamiento esté amparado por un título anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
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Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-12