Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 1 oct 2002
1. De acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, y a fin de asegurar el mantenimiento del ecosistema acuático continental, en la forma en que reglamentariamente se establezca, se fijará mediante los estudios hidrobiológicos necesarios, el caudal ecológico, como régimen de módulos mensuales de caudal que respete un patrón similar al régimen natural y que garantice procesos biológicos básicos como las migraciones, desplazamientos, la freza, la incubación y el alevinaje de las especies silvestres. El caudal así fijado será informado al Organismo de Cuenca y deberá ser respetado por los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos.
2. Sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca, cuando los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos necesiten modificar notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante sobre el lecho de los ríos, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Dirección General competente en materia de aguas continentales. Dicha solicitud será sometida a una evaluación de su impacto ambiental cuando se trate de embalses o lechos de ríos.
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Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-11