Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 1 oct 2002
El Consejo de Gobierno, por decreto, aprobará un Plan de ordenación de los recursos acuáticos continentales, con el siguiente contenido mínimo: a) Descripción e interpretación de las características físicas y biológicas de los ecosistemas acuáticos continentales. b) Diagnosis de su estado de conservación y previsión de su evolución. c) Formulación de los criterios generales de actuación para la conservación, mejora y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales. d) Determinación de las medidas necesarias para la conservación y fomento de las poblaciones de la fauna y flora acuáticas. e) Descripción de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de conservación y mejora de los ecosistemas acuáticos continentales. f) Definición de las cuencas y de los ecosistemas acuáticos continentales como unidades de planificación y gestión integral.
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eli/es-as/l/2002/06/18/6#art-8

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