Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 1 oct 2002
1. No se podrá modificar, sin la correspondiente autorización previa, la condición natural de las aguas por cualquier actividad humana que suponga la introducción directa o indirecta en ellas de sustancias, vibraciones, calor u otras formas de energía que puedan tener efectos perjudiciales para el medio acuático continental y sus poblaciones, o que puedan causar daño a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos de las aguas continentales.
2. A fin de armonizar los intereses acuáticos con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, industrial y explotaciones de interés público, los dueños y concesionarios tomarán las disposiciones que establezca la Administración del Principado de Asturias para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros establecidos por la Unión Europea para los ríos con salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medioambiental.
3. La Consejería competente en materia de aguas continentales realizará inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación. En cumplimiento de su función, el personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento de aguas y vertidos, debiendo los titulares o responsables de los mismos proporcionar la información que se les solicite.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/06/18/6#art-10