Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 7 abr 1995
Las cuantías señaladas para las multas en el artículo 100 podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de la Comunidad, y dando cuenta a la Comisión de Salud e Integración Social de la Asamblea de Madrid en el plazo de quince días hábiles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1995/03/28/6#disposicion-adicional-septima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil