Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 14 may 2016
1. El importe de la prestación económica de la renta social garantizada se compone por la prestación básica de carácter periódico, a la cual se añadirán las prestaciones complementarias de carácter finalista que correspondan en función de las cargas familiares de la persona solicitante. 2. Estas prestaciones complementarias se calculan en función de las personas integrantes del núcleo familiar y de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) 30 % de la cuantía básica por la primera persona integrante adicional. b) 20 % de la cuantía básica por la segunda persona integrante adicional. c) 10 % de la cuantía básica por cada una de las restantes personas integrantes del núcleo familiar, hasta el importe máximo previsto en el baremo de la prestación. 3. En ningún caso el cómputo total de la prestación básica y de las prestaciones complementarias puede ser superior al 125 % del salario mínimo interprofesional. 4. El importe mínimo de la renta social garantizada es del 25 % de la prestación básica, redondeándola a la centena superior. 5. El baremo de la prestación económica de la renta social garantizada, contenido en el anexo, se tiene que revalorizar anualmente, mediante resolución de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el porcentaje que a estos efectos se apruebe anualmente en la ley en que se aprueben los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Esta resolución se tiene que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». 6. Cuando la persona solicitante sea integrante de un núcleo familiar, que conviva en una unidad familiar más amplia, el conjunto de la unidad familiar en ningún caso puede acumular, entre los recursos propios y los que les correspondería de la aplicación del baremo, una cuantía superior al doble del baremo correspondiente al núcleo familiar solicitante.
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eli/es-ib/l/2016/04/13/5#art-8

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