Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 14 may 2016
1. A efectos de esta ley, se entiende por: a) Núcleo familiar, el grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga y, si procede, sus descendientes hasta el primer grado. También se incluyen en esta definición las familias monoparentales. b) Unidad familiar, el conjunto formado por dos o más núcleos familiares, o bien por un núcleo familiar y uno o más hogares unipersonales, que conviven en el mismo domicilio y que se encuentran emparentados por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. c) Hogar independiente, el marco físico de residencia permanente de un núcleo familiar, de una unidad familiar o de una persona sola. En este último caso se define, además, como hogar unipersonal. 2. A efectos de esta ley se equiparan a descendientes hasta el primer grado las figuras administrativas de tutela, acogimiento y situaciones análogas. 3. La relación de parentesco se tiene que referir respecto a la persona solicitante y, en su caso, respecto a su pareja. 4. Dentro de la misma unidad familiar no puede haber más de dos núcleos familiares perceptores de la renta social garantizada. 5. La convivencia que surja por razones de amistad, o de otras análogas, tiene que tener el tratamiento de hogar unipersonal, a efectos de la prestación económica de la renta social garantizada. 6. No se pierde la condición de hogar independiente cuando el marco físico de residencia permanente deja de serlo por causas de fuerza mayor, justificadas adecuadamente en el expediente.
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eli/es-ib/l/2016/04/13/5#art-5

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