Título TÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 8 nov 2011
1. La Administración de la Junta de Andalucía, para evitar el abandono de territorios y sistemas productivos sensibles, promoverá el mantenimiento, la modernización y la reestructuración del olivar tradicional para la mejora de su productividad.
2. A los efectos de la presente ley, se denomina olivar tradicional al cultivado con técnicas agronómicas tradicionales en Andalucía en secano y regadío, independientemente de su situación fisiográfica, la agrología de los terrenos donde se asienta y la variedad cultivada. En el Plan Director del Olivar se determinará la tipología de estos olivares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2011/10/06/5#art-15