Art. 15
Título TÍTULO II

Art. 15

15 / 42
En vigor desde 8 nov 2011
1. La Administración de la Junta de Andalucía, para evitar el abandono de territorios y sistemas productivos sensibles, promoverá el mantenimiento, la modernización y la reestructuración del olivar tradicional para la mejora de su productividad. 2. A los efectos de la presente ley, se denomina olivar tradicional al cultivado con técnicas agronómicas tradicionales en Andalucía en secano y regadío, independientemente de su situación fisiográfica, la agrología de los terrenos donde se asienta y la variedad cultivada. En el Plan Director del Olivar se determinará la tipología de estos olivares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2011/10/06/5#art-15