Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 66

En vigor desde 6 ago 1999
Constituyen infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras: a) Afectar a una superficie superior a media hectárea y producir daños en terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse. b) Afectar a una superficie superior a: i) 25 hectáreas arboladas, o ii) 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-66

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