Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 69
En vigor desde 6 ago 1999
1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales:
a) Quienes realicen por acción u omisión las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, respondiendo las personas físicas o jurídicas de quienes dependan, siempre que el autor actúe por cuenta de las mismas.
b) Quienes induzcan o promuevan la realización de la conducta tipificada.
c) Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley responderán de las infracciones que se deriven de la realización de las actividades autorizadas.
d) La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción.
2. Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.
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Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-69