Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 61

En vigor desde 6 ago 1999
Los incentivos previstos en esta Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-61

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