Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

En vigor desde 6 ago 1999
1. Constituye infracción grave la realización de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando origine incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras: a) Afectar a una superficie igual o inferior a media hectárea y producir daños a terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse. b) Afectar a las siguientes superficies: i) de 1 a 25 hectáreas arboladas, ii) de 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado, o iii) más de 500 hectáreas de pastos. 2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-67

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