Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 63
En vigor desde 6 ago 1999
1. Tendrán acceso a los beneficios previstos en esta Ley todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o tengan concedido su uso y disfrute.
2. En la asignación de beneficios se otorgará preferencia a quienes se hayan dotado de instrumentos de gestión preventiva del monte debidamente aprobados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
3. Las Agrupaciones de Defensa Forestal gozarán de prioridad para la obtención de los beneficios previstos en la presente Ley.
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Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-63