Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 62
En vigor desde 6 ago 1999
1. Los beneficios otorgables con arreglo a la presente Ley podrán consistir en:
a) Subvenciones, incluidas las de intereses y primas de seguros, que podrán alcanzar hasta el 75 por 100 de la inversión.
b) Anticipos reintegrables.
c) Créditos.
d) Cualesquiera otros que en desarrollo de la presente Ley pudieran establecerse.
2. La concesión de beneficios podrá realizarse a través de convenios con los interesados, celebrados en el marco de las correspondientes convocatorias.
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Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-62