Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 30 jul 1997
1. Al margen de las razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades colaboradoras cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto. 2. El sacrificio se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento, siempre con el conocimiento y la responsabilidad de un veterinario. Se prohíbe el sacrificio en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor. 3. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.
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eli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-21

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