Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 27 dic 2009
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y León y habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en la sección III del Registro de Núcleos Zoológicos. b) Llevar debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, así como cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca. c) Contar con la asistencia de un servicio veterinario. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el .2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .

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Pro

eli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-19