Título TÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 30 jul 1997
1. Las asociaciones que reúnan todos los requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Administración. A estos efectos deberán inscribirse en el registro, creado por la Consejería competente.
La Consejería y, en su caso, las Corporaciones Locales podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones:
a) Recoger los animales vagabundos, extraviados o abandonados. Asimismo podrán recoger los animales entregados por sus dueños.
b) Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.
c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
d) Tener la consideración de interesado en los expedientes sancionadores.
e) Proponer a las Administraciones correspondientes la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y defensa de los animales podrán instar a los órganos competentes de las Administraciones Local y Autonómica a que realicen inspecciones en aquellos casos en que existan indicios de irregularidad.
3. Los agentes de la autoridad deberán prestar su colaboración y asistencia a las asociaciones declaradas entidades colaboradoras en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.
4. La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá dentro de sus presupuestos programas de ayuda a las asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradas.
5. Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente de sus actuaciones a las autoridades competentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-23