Título TÍTULO VI

Art. 50

En vigor desde 13 ago 1996
1. Se consideran infracciones muy graves las tipificadas en esta Ley como graves en los supuestos en que su realización implique daño muy grave o pérdida irreparable para el patrimonio cultural de la Región de Murcia, así como riesgos para la seguridad de las personas que visiten el museo o la colección. 2. Se considerarán infracciones graves las que supongan incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales de fondos, que se establecen en los artículos 20.d), 37 y 38 de esta Ley, las que ocasionen tales variaciones o salidas temporales sin contar con autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, las que comporten obstrucción del ejercicio de las potestades inspectoras de la Administración y las que causen daños o deterioros en el patrimonio cultural de la Región de Murcia. 3. Constituirá infracción leve cualquier incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos en esta Ley que no se considere infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.
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eli/es-mc/l/1996/07/30/5#art-50

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