Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 13 ago 1996
1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones de la Iglesia Católica deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede. 2. En particular, y en cuanto afecte al uso religioso de los fondos constitutivos de los museos y colecciones de las entidades eclesiásticas y, en su caso, de los edificios que los alberguen, la Administración recabará previamente propuesta de los representantes de la Iglesia Católica de la Región de Murcia para el desarrollo de las normas sobre gestión de museos y colecciones previstas en el título III de esta Ley. 3. Respecto al uso religioso de los fondos de museos y colecciones museográficas de otras confesiones religiosas, la Administración autonómica convendrá con sus titulares lo que en cada caso proceda.
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eli/es-mc/l/1996/07/30/5#disposicion-adicional-primera

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