Título TÍTULO VI
Art. 50
50 / 68En vigor desde 13 ago 1996
1. Se consideran infracciones muy graves las tipificadas en esta Ley como graves en los supuestos en que su realización implique daño muy grave o pérdida irreparable para el patrimonio cultural de la Región de Murcia, así como riesgos para la seguridad de las personas que visiten el museo o la colección.
2. Se considerarán infracciones graves las que supongan incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales de fondos, que se establecen en los artículos 20.d), 37 y 38 de esta Ley, las que ocasionen tales variaciones o salidas temporales sin contar con autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, las que comporten obstrucción del ejercicio de las potestades inspectoras de la Administración y las que causen daños o deterioros en el patrimonio cultural de la Región de Murcia.
3. Constituirá infracción leve cualquier incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos en esta Ley que no se considere infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.
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Proeli/es-mc/l/1996/07/30/5#art-50